La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo -ahora presidida por Juan Antonio Xiol Ríos- mantiene su doctrina, acorde con el Tribunal Constitucional y el Consejo de Europa, sobre el derecho fundamental de libertad de expresión en relación con el más genérico de libertad de información, que considera esencial para asegurar los cauces precisos que puedan formar una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político, que precisa el Estado social democrático de Derecho.
Pero matiza que por muy importante que sea, no puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado, pues ello llevaría a difuminar totalmente la idea de libertad y la de democracia. Las dos sentencias que se reseñan tienen como ponente a Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, anterior presidente de la Sala Primera.
El TS recuerda que la Constitución, en su artículo 20.4, establece que la libertad de expresión y la de información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen. Limitación de nuestro Texto constitucional totalmente de acuerdo con las establecidas en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa en Roma el 4 de noviembre de 1950, que establece que el derecho a la libertad de expresión e información, podrá ser sometido a ciertas restricciones, como la protección de la reputación y fama de las personas.
Cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia de la Sala 1ª, así como la del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices:
a) Que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos.
b) Que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.
Para resolver la posible colisión, es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la
"minusvaloración" actual de tal derecho de la personalidad. Es también preciso, en el otro lado de la cuestión, que la información transmitida sea veraz y, además, que esté referida a asuntos de relevancia pública que sea de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen.
Concluye: para que se pueda dar la referida preeminencia del derecho fundamental a expresar opiniones y a informar es preciso que concurran ineludiblemente las siguientes situaciones:
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Un interés general y la relevancia pública de la información divulgada, como presupuesto de la misma idea que noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa.
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Que, en consecuencia, el derecho a informar se ve disminuido esencialmente si no se refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo en el tema.
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Que la información ha de ceñirse a una información que sea veraz, y así será la información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad
informativa.
El requisito que exige que la información vertida ha de ser veraz para que se pueda encontrar protección en el artículo 20-1-d) de la Constitución Española; debe entenderse no tanto como dirigida a la imposición de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a la transmisión como hechos verdaderos bien de simples rumores, carentes de toda constatación, bien de meras invenciones o insinuaciones, sin comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, y ello, a pesar que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado.
Melilla
La información versa sobre hechos de interés general para el entorno sociológico de Melilla -actuaciones de tipo cultural en razón de la conmemoración de su Quinto Centenario-. Para el Supremo, "nos encontramos ante una situación, en principio y a primera vista, impregnada de veracidad y que recae sobre las mencionadas actuaciones y destacadas por Juan José Medina Roldán, y así se infiere del 'factum' de la sentencia recurrida obtenida a través de una actividad hermenéutica lógica y racional, por lo que en este ámbito casacional debe ser respetado".
El Juzgado de Primera Instancia 2 de Melilla estimó la demanda de Enrique Bohórquez López Dóriga contra Juan José Medina Roldán y la mercantil Prensa Independiente S.L.
La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga les absolvió y el Supremo confirma esta segunda sentencia -de acuerdo con el Fiscal- porque "en el presente caso no se aprecia el propósito de insultar o menospreciar a nadie, sino la firme voluntad de denunciar unos hechos que a la vista de los datos con los que se disponía en aquel momento histórico eran acreedores de una contundente y rotunda crítica".
Asturias
En el Diario "La Voz de Asturias" del día 28 de enero de 1998 se publicó un artículo titulado "CC.OO. presenta un contencioso contra el Inem", en el que se afirmaba: "El día 31 de marzo se acabará el plazo para dejar fijos a los dos peones, tres auxiliares y dos telefonistas, trabajos que ocupan las personas por las que se ha llevado a cabo la denuncia en un contencioso administrativo por CC.OO...".
Entre otras manifestaciones, se decía que dos de los opositores a los puestos han sido los impulsores de las denuncias ante los Tribunales de Justicia al considerar que "hay preferencia hacia determinadas personas por motivos que son de todos conocidos y que el presidente de los Estados Unidos también
conoce".
Dicho artículo estaba firmado por Jaime Marcos Martín,
siendo director del periódico Faustino Fernández Álvarez y el "Grupo Zeta" la empresa editora. El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Pola de Siero les absolvió de la demanda presentada por Marta María García Rodríguez, Susana Vallina Nuño, Mar Colmenar Fernández, Marta E. Alejo Carbajosa, que solicitaban indemnización de dos millones y medio de pesetas (15.000 euros) para cada una de ellas por intromisión ilegítima en su derecho personal (haber difamado su honestidad y buen nombre con la noticia publicada) y a publicar la sentencia condenatoria en ese diario.
El Supremo confirma la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, que estimó en parte la apelación y condenó a los demandados a indemnizar solidariamente la décima parte de lo que pedían, es decir, 250.000 ptas. (1.500 euros) a cada una de ellas, y a publicar el fallo de esta resolución.
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