Se me dijo hace treinta años que no basta con pedir justicia, sino que es necesario saberla pedir y que te quieran dar.
Para los luchadores, existe el recurso de casación para unificación de doctrina, que hoy es motivo de alegría en el ámbito fraterno y hace explicable que un empleado municipal -en lugar remoto- plantara la advertencia de
socavón y debajo figurase el alcalde para eximir de responsabilidad a la corporación.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 29 de abril de 2003 cuyo fallo dice: "Desestimar el recurso planteado por Dña. Concepción Vidal Gallard contra resolución del Ayuntamiento de Elche de 15.10.1999 desestimando reclamación de daños corporales consecuencia de caída en acera por importe de 4.941.170 pesetas. Todo ello sin expresa condena en costas".
Dª Concepción Vidal Gallard interpone ante esa misma Sala recurso de casación para la unificación de doctrina, basándose en que la sentencia que impugna contradice lo que se dictó en la sentencia del mismo Tribunal de fecha 9 de julio de 1998, en que se enjuiciaban hechos prácticamente idénticos, y en función de fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se ha llegado a pronunciamientos distintos; y termina suplicando a la Sala que tras seguirse los trámites oportunos se eleven los autos a esta Sala para que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y se condene al Ayuntamiento de Elche a indemnizar a la recurrente conforme al suplico de su demanda, con expresa mención de condena al pago de intereses y costas.
El 13 de diciembre de 2004, Plus Ultra, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros formula la oposición al recurso y pide se condene en costas a la recurrente. El 22 de noviembre de 2004, el Ayuntamiento de Elche argumenta un defecto de procedimiento, pero -por providencia de 9 de febrero de 2005- la Sala ordena elevar los autos y el expediente administrativo a esta Sala del Supremo, siendo magistrado ponente don Enrique Lecumberri Martí.
Se fundamenta el presente recurso en la contradicción de la sentencia impugnada del citado Tribunal con la dictada por la misma Sala y Sección en fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, pues según la recurrente, los fundamentos jurídicos y pretensiones de su demanda tienen plena identidad con los fundamentos y pretensiones recogidos en la sentencia de contraste y existe una identidad subjetiva y objetiva como consecuencia de las lesiones y secuelas padecidas a consecuencia de una caída por un pequeño socavón en la acera.
La sentencia recurrida, a fin de enjuiciar la pretensión indemnizatoria solicitada después de transcribir en un extenso fundamento jurídico los presupuestos o requisitos que de acuerdo con nuestro legislador se exigen para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento normal o anormal o anormal de los servicios públicos, señala que "en nuestro caso, la Sala entiende que la demandante efectivamente cayó en el lugar y en la fecha que indica en su demanda, ahora bien, tras el examen de las declaraciones de la propia demandante y de los testigos llega a la conclusión de la no existencia de nexo de causalidad entre un pequeño socavón de cinco centímetros y la caída de la parte actora, la Sala lo imputa al descuido de la demandante"
Por el contrario, la sentencia que se invoca como elemento de comparación mantiene un criterio distinto y estima la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración, pues la Sala, tras el examen de la prueba testifical y el acta notarial con
las fotografías que se adjuntan, entiende que efectivamente, con independencia de llamarle socavón, bache, desconchado, etc., tiene la entidad suficiente para que una persona tropiece y se caiga como ocurrió en el presente caso, de tal forma que de no existir el desconchado la demandante no se hubiera caído, concluyendo el Tribunal que
"la causa del accidente fue porque la acera no estaba en buen
estado...".
Para la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso del Tribunal
Supremo, "la contradicción jurídica entre estas dos sentencias es clara y manifiesta: la divergencia está perfectamente definida y la cuestión interpretativa es la misma, ya que la resolución impugnada anuda la exoneración de la responsabilidad patrimonial de la Administración en la inexistencia de nexo causal entre un socavón de cinco centímetros y la caída de la actora, que lo imputa al descuido de la víctima, pues mientras en la sentencia de contraste se considera que el socavón cuya profundidad no se especifica pero que se describe como "desconchado" y por tanto es obvio que un simple desconchado debe suponer un desnivel no superior a 5 cm., tiene suficiente identidad para que una persona tropiece y se caiga de tal forma que de no existir el desconchado la actora no se hubiera caído".
En consecuencia, ante la antinomia jurídica entre ambas sentencias -añade el Supremo- debemos precisar la doctrina legal aplicable, que no es otra que la ya sustentada en nuestras sentencias de 26 de abril de mil novecientos noventa y 6 y 18 de octubre de 2002, en las que analizábamos, desde la perspectiva jurídica de la existencia o inexistencia del nexo causal entre el funcionamiento de los servicios municipales de pavimentación y conservación y las lesiones de la víctima por no hallarse la acera de la calle en que transitaba en perfectas condiciones de uso,
pues corresponde a la Administración municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril "la conservación de caminos y vías rurales y pavimentación de las vías públicas y
urbanas"; por lo que, según dispone el artículo 98.2 de la Ley Jurisdiccional y sin que se oponga a ello la alegación de inadmisibilidad planteada por la parte recurrida al cumplir el escrito de interposición los requisitos formales exigidos por el artículo 100, párrafo tercero, de la citada Ley, procede haber lugar al presente casar la sentencia impugnada y resolver el debate con los pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.
En el presente caso concurren los requisitos establecidos en el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, es decir, daño efectivo, individualizado, evaluable económicamente y nexo causal entre la actuación administrativa y el daño producido, debido a la caída de la demandante por el socavón de cinco centímetros existente en la acera por donde transitaba, que inmediatamente después del accidente fue reparado por los servicios municipales, en el que cabía medio pie como consecuencia de la falta de media loseta, lo que supone una defectuosa consecuencia de la vía pública y la asunción de un riesgo que no tiene que sufrir la reclamante.
En el petitum de su escrito fundamental de demanda solicita la demandante una indemnización en concepto de daños y perjuicios de 4.941.170 pesetas (29.697,03 euros), que desglosa al amparo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Seguros Privados, que en su disposición adicional octava modifica la Ley de Uso y Circulación de los Vehículos de Motor, en estos conceptos 503.000 pesetas (3.023,09 euros) por los ciento sesenta y un días que estuvo de baja, de los cuales cinco fueron de estancia hospitalaria, y el resto, 4.438.170 pesetas (26.673,94 euros), por las secuelas derivadas, que concreta en la limitación o pérdida funcional de la mano, y limitación de la muñeca en un veinticinco por ciento por osteosíntesis el tratamiento por osteoporosis, según acredita en el expediente administrativo con los informes clínicos del Servei Valencià de Salut del Hospital General d'Elx -folio 44- y de la Conselleria de Sanitat del Hospital General Universitari d'Elx -folio 41-.
Los criterios para fijar la indemnización aparecen establecidos en diversos textos legales, los cuales siguen un sistema de baremos, que es el que utiliza la recurrente para justificar el importe o quantum que por responsabilidad patrimonial de la Administración reclama, al fundamentarse en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Seguros Privados, que en su disposición adicional octava modifica la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor.
Tales baremos, que tienen una función orientativa y no vinculante, al ser su ámbito propio la valoración de daños personales en el seguro de responsabilidad, sirven de referencia de la seguridad y objetividad jurídica que implica un sistema objetivo de resarcimiento, razón por la que se suele invocar en el ámbito de la Seguridad Social; por ello, el importe de la indemnización ha de fijarse estimativamente por el Tribunal teniendo en cuenta las cantidades reconocidas en casos análogos y las que pudieran resultar aplicables, en su ámbito, como consecuencia de los criterios legales, de la tasación mencionada; por lo que, en el presente caso, estimamos que el quantum indemnizatorio por responsabilidad patrimonial de la Administración debe fijarse en la cifra señalada por la recurrente.
Al concurrir, según ya hemos indicado, en el supuesto que contemplamos los presupuestos necesarios exigidos por el artículo 139.2 de la Ley 30/1992 para la viabilidad de la acción de responsabilidad, procede anular la resolución administrativa impugnada y declarar el derecho de la demandante a ser indemnizada en la cantidad de 4.941.170 pesetas (29.697,03 euros).
Respecto de las costas causadas en este recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con el artículo 139 de esta Ley Jurisdiccional, cada parte satisfará las suyas, sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las originadas en las instancias.