En suelo alemán y con árbitro italiano, franceses y españoles se midieron en juego inglés y el oriundo argelino remató nuestras esperanzas despidiéndose de Casillas con el tercero.
La esencia de este deporte reside groseramente en el marcador, que se mueve cuando bola traspasa la línea prohibida con ansia de besar la red: filosofía que siempre informó el buen hacer de quien, llamándose Aragonés, es de Hortaleza.
El ímpetu de la Marsellesa, tan grande como nuestra desdicha, se desató a los pies del genovés que nos llevó a las Américas: más que doce de Octubre, parecía dos de Mayo. En el fondo, sólo el deseo de abrir nuevas rutas para acortar distancias. Buscando especias, encontramos otra forma de vida.
Con éstas leo en una sentencia que el Supremo no se considera
"inquisitorial", es decir, que no tiene por qué hacer los deberes al abogado que recurre, lo que lleva al fracaso de las pretensiones de su cliente.
La Sala de lo Civil recuerda al abogado recurrente que "la indefensión que la falta de cita de las normas legales o, en su caso, de la jurisprudencia, produce a la parte recurrida incumplimiento de este requisito en la articulación del recurso, que constituye una causa de inadmisión (...), pero que admitido hace al recurso inviable, y, en este trámite, se convierte en causa de desestimación (SSTS de 29 de junio 30 de octubre y 2 de noviembre de 2000)".
Reprocha que se limite a enumerar las causas que hacen surgir el deber de indemnizar daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, no puede servir, dada la generalidad de su contenido, para fundamentar un recurso de casación por transgresión de la normativa en él contenida, a no ser que se armonice con los específicos que, para cada uno de los supuestos concretos, establece el Código Civil.
Jugaba el Sabadell en Granada -años cincuenta- y el árbitro pidió a los visitantes de "Los Cármenes" que hablaran español. Del desconocimiento del castellano por parte de un alemán viene este pleito de Barcelona.
Don Alfons Hohmann demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Blanca Iturriagagoitia Bassas y la entidad aseguradora
"ALLIANZ RAS", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación de si ha existido o no negligencia en la actuación de la Abogada doña Blanca Iturriagagoitia Bassas, por su intervención en la escritura pública de 28 de julio de 1989, mediante la que se vendió por el actor a don Andreas Weil el activo del negocio de publicidad de su agencia, respecto al afianzamiento de la operación que debía concertarse a requerimiento del demandante, quién exigía que la misma se garantizase mediante un aval bancario de los suegros del Sr. Weil, Sres. Criado y Morales, y se incorporó al contrato
un documento que no reunía el carácter de la garantía
pretendida, como se evidenció a posteriori ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por don Andreas Weil, y se atribuyó dicho error al asesoramiento de la Abogada, presente en el acto de otorgamiento de la escritura notarial, la cual confirmó el alcance directo de dicha garantía, habida cuenta, además, los parcos conocimientos de la lengua española
del actor (que solicitó los servicios de doña Blanca Iturriagagoitia Bassas a través de la Cámara Hispano-Alemana de Comercio por su condición de Abogada cualificada por sus conocimientos del idioma alemán) y la ignorancia del demandante de la concreta y específica terminología y alcance de las instituciones jurídicas del ordenamiento español.
El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que acogió en parte las peticiones del escrito inicial y condenó a las demandadas a satisfacer solidariamente al actor la cantidad de 1.500.000 pesetas, más sus intereses legales desde la fecha de la decisión y hasta el completo pago de la mencionada suma pecuniaria.
Don Alfons Hohmann recurrió la sentencia de la Audiencia porque no ha considerado que el daño sufrido no sólo comprende el daño moral, sino también el patrimonial o material causado de forma directa, mediata, suficiente y adecuada, por el comportamiento omisivo y culpable de la Abogada demandada.
Se desestima: como sienta la STS de 19 de febrero de 2000, con mención al invocado artículo 1101, es doctrina reiterada de esta Sala que el precepto citado, al limitarse a enumerar las causas que hacen surgir el deber de indemnizar daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, no puede servir, dada la generalidad de su contenido, para fundamentar un recurso de casación por transgresión de la normativa en él contenida, a no ser que se armonice con los específicos que, para cada uno de los supuestos concretos, establece el Código Civil.
El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin cita de precepto alguno como infringido- denuncia que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que la indemnización de daños comprende el valor de la pérdida sufrida, con infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 28 de enero de 1998, según la cual es correcta "como indemnización del daño la condena a aquella prestación que con su conducta culpable ha impedido incluso la posibilidad de obtener (...)", y "al Abogado o Procurador de los Tribunales que con su incumplimiento profesional impide al perjudicado la obtención de un derecho (...)", por ello el resarcimiento indemnizatorio debe alcanzar la integridad del daño y no su aspecto moral, al que se accede por la Audiencia.
Se desestima porque no se cita precepto alguno como vulnerado y esta Sala tiene declarado reiteradamente que en el recurso ha de señalarse la concreta y singular norma que se supone infringida,
pues el Tribunal de Casación de ningún modo es una especie de órgano inquisitorial encargado de averiguar qué precepto ha sido vulnerado por la instancia
(STS de 14 de abril de 2003).
Asimismo, la STS de 10 de marzo de 2001 ha declarado que "la parte recurrente no cita (...) las normas del ordenamiento jurídico que entiende infringidas, ni en su caso la jurisprudencia, por la sentencia recurrida en apoyo del motivo, requisito éste, que no ha de entenderse que constituye simplemente una norma formularia, sino que de antiguo la jurisprudencia ha considerado de manera constante y reiterada al precepto referido, como una norma de carácter necesario o de orden público en cuanto que responde <<a la necesidad -como dice la STS marzo 1966- de que se planteen de un modo preciso los términos dentro de los cuales se ha de decidir el litigio entre el recurso y la sentencia que por su medio se combate, norma que es de derecho necesario>>,
jurisprudencia que se mantiene después de la Constitución".
El motivo alega violación de la doctrina jurisprudencial, pero únicamente en su cuerpo señala la sentencia de 28 de enero de 1998, plasmada, por cierto, de manera incompleta y deficiente, y olvida que, para fundamentar un motivo casacional en dicha materia, habrán de citarse al menos dos sentencias (por todas, SSTS de 16 de noviembre de 1994 y 3 de abril de 1995).
El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 1101, 1106 y 1258 del Código Civil y 359 de la Ley Procesal Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha valorado correctamente las pruebas y es confusa, por imprecisa o ilógica, en razón a la apreciación probatoria de los daños patrimoniales, y accede sólo a los de carácter moral- se desestima por razones de técnica casacional: no cabe en el recurso de casación alegar como infringidos un conjunto heterogéneo de preceptos genéricos y amplios, como ha dicho reiteradamente esta Sala en muchas sentencias.
Y el motivo cuarto del recurso se desestima porque no es factible en casación considerar infringidos preceptos tan genéricos que no puede conocerse en qué consiste la infracción, como es el artículo 1258 (aparte de otras, STS de 24 de octubre de 2000).